La responsabilidad de los médicos con respecto de la cirugía estética ha evolucionado a lo largo de los años. Para poder entender dicha evolución, primero hay que distinguir entre la medicina curativa o asistencial y la medicina voluntaria o satisfactiva.

Entendemos que la medicina curativa es la actuación profesional para curar o mejorar a un paciente de sus dolencias. Mientras que la medicina satisfactiva se lleva a cabo con el propósito de conseguir un determinado resultado médico sometiéndose voluntariamente a una intervención.

Tanto la medicina asistencial como la satisfactiva se rigen por el mismo criterio, la lex artis. La STS de 11 de marzo de 1991 la defino como:

“aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal o requerida; siendo sus notas: (1) Como tal lex implica una regla de mediación de una conducta, a tenor de sus baremos, que valoran la citada conducta; (2) Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea, que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos; (3) Técnica: los principios o normas de la profesión médica en cuanto ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica y según el arte personal de su autor o profesionalidad: el autor o afectado por la lex es un profesional de la medicina; (4) El objeto sobre el que recae: especie de acto, es decir, clase de intervención, medios asistenciales, estado enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución; (5) Concreción de cada acto médico o presupuesto ad hoc”.

Dado que inicialmente la jurisprudencia entiende que la cirugía estética se asemeja al contrato de obra, el médico sería responsable cuando el resultado no sea el deseado por el paciente, aun habiendo cumplido correctamente con los requerimientos mencionados.

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Distinguimos entre la obligación de medios (medicina asistencial) y la obligación de resultado (medicina voluntaria). La principal distinción es que muestran objetivos diferentes. Por un lado, en las obligaciones de resultado el deudor únicamente cumple y satisface el interés del acreedor si realiza el fin último de la prestación, es decir, sin el resultado no hay cumplimiento. Por otro lado, en las obligaciones de medios, el deudor cumple cuando despliega la actividad diligentemente que constituye el o resultado del acreedor aunque no consiga el fin último, puesto que no era el fin del acreedor la consecución de ese fin último. Entre estos dos ámbitos, distinguimos para las obligaciones de resultado una responsabilidad objetiva, mientras que para las obligaciones de medios establecemos una responsabilidad subjetiva.

Observamos que dicha corriente doctrinal resultadista y objetivadora, condiciona jurídicamente el cumplimiento de la obligación con un resultado final concreto, sin tener en cuenta la naturaleza de la actividad medica, lo que supone una obligación desproporcionada sobre los facultativos. No obstante, esta corriente doctrinal será rechazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2007, considerada como punto de inflexión, donde determina que no es posible distinguir entre las obligaciones de medios y de resultados en el campo de la medicina, sea asistencial o voluntaria, estableciendo las siguientes notas:

Por un lado, entiende que la responsabilidad del médico es de medios, y por tanto no puede garantizar un resultado, centrándose en la obligación de poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose a aplicar las técnicas previstas para la patología en cuestión y a realizarlo con el debido deber de cuidado y precisión exigibles de acuerdo con las circunstancias y la intervención en cuestión.

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Por otro lado, entra a valorar la necesidad de proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar la práctica de la misma. Para ello, la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, debe de incluir el pronóstico sobre la probabilidad de resultado, y también de las secuelas, riesgos, complicaciones y resultados adversos, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, para que el paciente pueda conocer las complicaciones que pueden sobrevenir a la intervención médica voluntaria.

Con la actual corriente doctrinal basada en la obligación de medios, cobra mayor relevancia el cumplimiento de la lex artis, siendo una exigencia ética y humana del personal médico la de extremar la información facilitada a los pacientes, para que estos puedan conocer los eventuales riesgos y poder valorar su consentimiento de cara a la operación. Todo ello favorece el derecho a la libertad personal de decisión o el derecho de autodeterminación sobre la salud y persona perseguida por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la Autonomía del Paciente.

En conclusión, la responsabilidad civil de los médicos en operaciones de cirugía estética ha evolucionado, pasando de tener en cuenta el resultad a  tener en cuenta el deber de información y llevar a cabo la intervención con la debida diligencia cumpliendo con lo establecido en la lex artis. Entendemos que en los supuestos de cirugía estética, habrá que estar a cada caso en concreto para poder demostrar la responsabilidad del doctor, probando que los resultados obtenidos en la intervención no fueron los ofrecidos por el médico que las practicó, o que el paciente no fue informado expresamente.

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