La responsabilidad patrimonial de la Administración se traduce como la indemnización que el particular puede solicitar por toda lesión que sufra en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Pudiera parecer que nuestro ordenamiento consagra así una suerte de derecho absoluto a percibir una indemnización cuando alguien sufre unas lesiones o un perjuicio de cualquier clase. Sin embargo, para poder reclamar una indemnización al servicio público deben darse una serie de requisitos que se regulan en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, todo lo cual debe ser completado con la jurisprudencia más relevante sobre el tema para llevar a cabo un correcto análisis de viabilidad.

Nuestro despacho puede ayudarte a valorar la pertinencia de una reclamación en tu caso concreto y a preparar una línea de defensa articulada y coherente.

¿Qué pasa si se producen lesiones sin haber mala praxis?

En el ámbito sanitario, esta responsabilidad no se deriva directamente de la simple producción de unas lesiones -no basta con ello-, sino que el daño debe ser antijurídico, esto es, que el perjudicado no tenga la obligación de soportarlo por no haber podido ser evitado, conforme a la correcta aplicación de “las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento”. Es decir, que si las lesiones sufridas como consecuencia de una intervención quirúrgica o de un tratamiento pautado se produjeron aún cuando los médicos prestaron adecuadamente el servicio, adoptando todos los medios a su alcance -conforme a la lex artis-, no habría derecho alguno a indemnización. Como tiene declarado el Tribunal Supremo a este respecto, la prestación de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para su prestación no convierte a las Administraciones Públicas en “aseguradoras universales para todos los riesgos”.

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Esto supone que la obligación de los profesionales sanitarios, dentro de la medicina asistencial o curativa, sea de medios y no de resultados, debiendo procurar por todos los medios (valga la redundancia) el restablecimiento de la salud del paciente, sin tener la obligación de garantizar un resultado favorable. Por lo tanto, solo si la actuación del profesional sanitario fue negligente (omisión de la atención debida por inacción o descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente) y el resultado lesivo pudo ser evitado, habría lugar a dicha responsabilidad y a una indemnización acorde con el daño producido. En definitiva, lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente. En cambio, en operaciones de cirugía estética, los profesionales sanitarios tienen una obligación de resultados y responden por una responsabilidad objetiva.

¿Qué ocurre cuando el daño es producido por un medicamento defectuoso?

En principio, sin acreditar infracción de la lex artis, no habría responsabilidad, partiendo de la base de que el partido se juega en el campo de la medicina curativa. Sin embargo, el tema se complica cuando el daño se ha provocado como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, ya que, en estos casos, aunque no haya habido mala praxis por parte del servicio sanitario, el fabricante del medicamento deberá responder por los perjuicios ocasionados.

En su Sentencia 1806/2020, de 21 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo resuelve un caso sobre una persona que pierde por completo la visión de un ojo por la afectación del nervio óptico al haberse aplicado gas perfluoroctano, un medicamento cuya toxicidad se descubre con posterioridad a su utilización, habiendo sido autorizada previamente para el tratamiento de casos de desprendimiento de retina por la autoridad competente, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).

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En este caso, el Servicio Cántabro de Salud que realizó la operación se ajustó a la lex artis ad hoc, empleando toda la diligencia debida durante la intervención, limitándose a emplear el producto que, en aquel momento, cumplía con todas las autorizaciones y requisitos para su uso, estando avalado por la Agencia del Medicamento. Sólo pasados unos meses se descubre y se alerta sobre la toxicidad del medicamento en cuestión, procediendo a su retirada. En este caso, quedó sobradamente demostrado que el daño sufrido (pérdida total de visión en el ojo izquierdo) fue consecuencia directa y exclusiva del producto defectuoso.

Si has sufrido algún perjuicio derivado del uso de un medicamento defectuoso no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho.

La clave de este asunto pasaba por resolver quién debería ser el responsable del daño comentado: por un lado, podría serlo el servicio sanitario (servicio cántabro de salud), encargado de realizar la operación antedicha, atendiendo al riesgo creado y la llamada “culpa in vigilando”; por otro, la AEMPS, encargada de supervisar y aprobar el uso del fármaco. Pues bien, el Alto Tribunal argumenta a favor de la segunda tesis, al resolver que el responsable del daño causado deberá ser el productor o fabricante del medicamento conforme establecen los artículos 135 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por tanto, el Supremo determina que la responsabilidad debe recaer en quien genere el riesgo, no pudiendo atribuirse al servicio de salud, pues actuó con toda la diligencia que le era exigible. En consecuencia, la responsabilidad será del fabricante del producto, o, en todo caso, de la AEMPS, dado que es a esta a quien corresponde única y exclusivamente la competencia para la autorización, homologación y control de los medicamentos y productos sanitarios. Por todo ello, el paciente afectado no podrá accionar frente al servicio sanitario, al que exime de toda responsabilidad, sino que deberá reclamar los perjuicios causados, en todo caso, bien al fabricante, bien al distribuidor, bien a la AEMPS.

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Para finalizar, la sentencia nos recuerda que los perjudicados por cualquier asunto de responsabilidad extracontractual cuentan con el plazo de un año para cursar la reclamación.