La responsabilidad civil de productos (RCP, en adelante) hace referencia a la incumbencia que tendría un producto (terminado y entregado) si por un fallo en el mismo se produjera un daño a una persona o a varias. Por regla general, la RCP de los defectos o fallos anteriormente mencionados recaerá sobre el fabricante del producto, el cual tendrá que justificar el proceso de fabricación y las pruebas (así como la comprobación de las mismas) frente a cualquier tipo de denuncia que se presente en su contra.

Asimismo, y en función de las circunstancias, la RCP podría atribuirse al comprador o a la entidad distribuidora, lo cual deberá estar respaldado por las pruebas necesarias que acrediten el incumplimiento o irregularidad en el tratamiento del producto por sus partes. En cualquier caso, el vínculo directo del RC con la opinión pública conlleva consecuencias, entre ellas estando la posibilidad de que la imagen de la empresa fabricante resulte perjudicada debido a las acusaciones (que, de demostrarse, llevaría al pago de indemnizaciones).

Antes que nada, se debe aclarar que todo producto objeto de una compra está acompañado de ciertas garantías (cubiertas por los seguros RCP obligatorios pagados por las empresas debido a la naturaleza de la actividad en cuestión), las cuales deberán ser tomadas en cuenta al momento de formular la denuncia. El contenido de las mismas condicionan a su respectivo seguro, por lo que su seguimiento y cumplimiento resulta esencial a la hora de reclamar la cuantía indemnizatoria correspondiente.

Adicional al pago de la indemnización por daños y perjuicios sufridos a causa del producto, la RCP pudiera cubrir lo siguiente:

  • Los perjuicios producidos por la unión y mezcla del producto asegurado con otro/s.
  • Los gastos de montaje y desmontaje.
  • Los gastos de retirada de producto (de gran importancia para las empresas exportadoras).
  • Conocimiento de los productos adquiridos a terceros para la terminación del producto asegurado.
  • Las pérdidas financieras derivadas de la parada de producción, la pérdida de clientes, o la desconfianza de los mismos.
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Cabe mencionar que la duración de un seguro de Responsabilidad Civil de Productos será la estipulada por la póliza en cuestión, la cual entrará en vigencia desde la entrega del producto realizado.

Embarazo por DIU defectuoso

Habiéndose desarrollado el ámbito general del seguro de RPC, es necesario abarcar un ejemplo específico. El DIU (“dispositivo intrauterino”) es una pequeña pieza en forma de T, que se coloca en el útero para evitar embarazos. “Duradero, reversible y eficaz”, el DIU es promocionado como un método anticonceptivo idóneo para su finalidad, capaz de ofrecer hasta un 99% de efectividad. Como beneficio adicional, se puede utilizar como anticoncepción de urgencia cuando se haya producido un error con el método de anticoncepción habitual, o cuando no se haya utilizado ninguna protección anticonceptiva.

A pesar de sus aparentes ventajas, lo cierto es que dicha garantía no se ha dado de forma absoluta, y ello se pone de manifiesto en la STS 766/1999 de 24 de Septiembre (RJ 1999/7272), la cual presenta un supuesto en el que el DIU falló en el cumplimiento de su propósito. En virtud del Art. 1902 CC (“el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”), la actora basa su pretensión de resarcimiento económico en hecho importantes y decisivos, estos siendo las condiciones de deficiencia del DIU (modelo de plata) que se implantó en la actora, ello quedando lo suficientemente probado con el embarazo de la demandante durante el periodo de uso del referido DIU. El dispositivo adquirido de la empresa codemandada fue aceptado sin haberse realizado una comprobación o verificación técnica sobre su estructura, composición o aptitud, y ello dio lugar a un dispositivo que fracasó en la consecución de su finalidad. Prueba de ello es que, ante las continuas reclamaciones e inoperancia comprobada del anticonceptivo, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios tuvo que decretar su inmovilización y prohibición de empleo.

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La resolución del litigio condenó a los demandados al pago de 12.020,24 euros por razón de los daños materiales y morales reclamados por la parte actora. Dicha cuantía fue coherente en su momento debido a las circunstancias económico-sociales de la época (1999), las cuales no conllevaban el nivel de inflación del euro visto en el presente. Por su parte, los daños morales quedaron presentado como “los más intensos y decisivos y justifican por sí mismos la indemnización que otorga la sentencia recurrida, ya que, si bien estos daños en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables… en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima”. A pesar de que el dinero no puede actuar como equivalente (que es el caso de resarcimiento de daños materiales), la indemnización en el ámbito del daño moral mitiga el padecimiento en cuanto contribuye para equilibrar al patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones que neutralizan los padecimientos sufridos, y la aflicción y ofensa implantadas (los Tribunales deberán fijarlos equitativamente, en función de las circunstancias de cada caso, y de la gravedad de la lesión efectivamente producida).

¿Cómo se resolvió el litigio?

Se decidió la responsabilidad directa de la Diputación (impuesta por el Art. 1902 CC) en base a los hechos probados, por razón de una actuación negligente propia por parte de la entidad al suministrar y disponer un producto deficiente en su fabricación. Asimismo, la Diputación no pudo acreditar actuación o información alguna por su parte que diera lugar a la comprobación de la aptitud de los DIUs a su disposición, por lo que incurrió en grave omisión al tratarse de un material que afecta de forma directa a la salud de los usuarios con ocasión de su implantación (por ello fue que se retiró el producto en cuanto se comprobó la existencia de irregularidades en el anticonceptivo de referencia). Concurre adecuada relación causal entre los hechos y el daño al haberse frustrado las expectativas de la interesada (que no deseaba el embarazo), con atentado efectivo a su decisión de gestación.

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Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la naturaleza del caso de por sí exige la obligación de medios por la parte responsable, y, con ello, que estos sean los adecuados e idóneos para la consecución del fin pretendido (el cual se vio frustrado por las circunstancias en las que intervinieron la Diputación, juntamente con la empresa fabricante y suministradora del anticonceptivo).

Para finalizar con la jurisprudencia del caso concreto, la sentencia declara que habrá una admisión con reservas de los supuestos en los que se experimente en los seres humanos con productos creados por el ingenio del hombre cuando dicha actividad dispositiva no resulta suficientemente acreditada, siempre que se cuente con el consentimiento del interesado.

A pesar de esto, existe un rechazo desde la órbita legal de todos los casos en los que dichos experimentos denoten atentados contra la salud, o amenazas de imposición de situaciones no deseadas (como sucede en el supuesto), en todo caso reconociendo que la ciencia médica e industrias complementarias deben mantener un sistema de investigación constante en la procura de mejorar la salud del ser humano. Por tanto, se han cumplido los requerimientos para que exista RCP por parte de la empresa fabricante, la cual deberá indemnizar a la afectada según corresponda.