Este caso trata acerca de un hecho cruel pero que, por muy desconcertante que parezca, le puede suceder a cualquiera. Lo que sucedió fue una mala atención y una mala asistencia constituyendo un mal funcionamiento del personal del Servicio de Obstetricia y Ginecología de un Hospital durante un parto que provocó que el bebé alcanzase un cierto grado de discapacidad tras sufrir una bradicardia y meconio con parada cardiorrespiratoria.
Ante estas conductas, la familia reclamó responsabilidad patrimonial frente a este servicio médico por el sufrimiento padecido por su hija a consecuencia de la mala praxis. Y pasado un tiempo tras la reclamación, el servicio médico no la contestó, entendiéndose que la reclamación fue desestimada. Por ello, transcurrido un tiempo ante la falta de contestación por parte del servicio médico, se interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que, también, fue desestimado.
Yendo por el infructuoso camino de las desestimaciones de ambos trámites, la familia no perdió la esperanza. Existía viabilidad de que se admitiera el siguiente paso: la interposición del recurso de apelación. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia, fue admitido.
En cuanto a cuestiones de forma, contra la sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, la parte apelante, la familia, alegó que la demanda por la que se exigía responsabilidad patrimonial al servicio médico se encontraba en plazo y no había prescrito, esto es, que se podía continuar exigiendo responsabilidad por lo sucedido ya que se encontraba dentro del plazo legalmente establecido.
Y no había prescrito porque, a la hora de tramitar el escrito por parte de la familia, la Administración la requirió de subsanación e inició el procedimiento administrativo, por lo que no podía ir ahora contra sus propios actos negando que la prescripción se había interrumpido, vulnerándose así los principios que caracterizan a la Administración frente a los administrados que son el principio de ir contra los propios actos, de confianza legítima y de buena fe.
En cuanto a cuestiones de fondo, existió enfrentamiento de tesis entre las partes:
- Por una parte, la parte actora alegó que la atención y la asistencia médica en el parto se prestó con infracción de la lex artis, esto es, «aquel criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico»–STS de 18 de diciembre de 2006- provocando daños y secuelas irreversibles en el bebé durante el parto.
- Por otra parte, la entidad aseguradora y el servicio médico alegaron que la atención y asistencia fue la adecuada y que se hizo cuanto se pudo.
Responsabilidad patrimonial
Es importante señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se configura la responsabilidad patrimonial como una responsabilidad que es directa y objetiva, que obliga a indemnizar a los particulares o administrados por los daños que sufran de sus bienes o derechos, a consecuencia del funcionamiento de los servicios, destacándose que no es que la conducta que causa daño de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino que el perjudicado no tiene la obligación de soportarlo si no existen causas que lo legitimen.
Así, para que el daño sea indemnizable también ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, imputable a la Administración y tiene que derivarse de la actividad una relación causa-efecto con el daño, excepto en los casos de fuerza mayor que ha de probarlo la propia Administración.
En este caso, el Tribunal visto el expediente administrativo y la prueba practicada, quedó probado la relación de causalidad y el mal funcionamiento de la Administración, y, en consecuencia, valoró a favor de la pretensión de la familia.
En concreto, destacaron la prueba testifical, y el dictamen detallado de un médico especialista en Ginecología y Obstetricia por el que constó que existía mala praxis en cuanto que:
- “No realizaron las exploraciones adecuadas seriadas sistemáticas y protocolizadas, y escritas para su puesta en práctica tanto en la Historia Clínica a imprenta de la consulta obstétrica de Consulta de Bienestar Fetal.
- No realizaron las exploraciones adecuadas seriadas y sistemáticas, protocolizadas, en el Servicio de Obstetricia de Hospital a su ingreso hospitalario por Servicio de Urgencias.
- No se realizó lo más urgente y perentorio decisivo, determinante, como es solicitar un Test estresante o prueba de tolerancia a las contracciones, también llamado Prueba de Pose: a) desde la consulta de Bienestar fetal y/o b) continuar con la mencionada prueba de POSE tras el registro de monitorización iniciado a las 12.40 horas, a fin de detectar feto en peligro y evitar un daño irreversible.
- No realizaron la mínima expresión exploratoria de una gestante, y ya a término de 40 semanas más 2 días, como es un tacto vaginal para observar el estado del cuello de útero: longitud, dilatación, dureza y posición. Posición y situación fetal y estado de las membranas amnióticas, así como Líquido amniótico.
- No continuaron con la vigilancia sistematizada y seriada, ya mencionada, incluyendo la valoración del estado de bienestar fetal en cuanto a su equilibrio acidobase (pH).
- Hubo error en la interpretación del registro de monitorización de las 12:40 horas al dar el resultado como feto reactivo.
- Como resultado de lo anterior se debió haber practicado una cesárea tras éste anterior registro mencionado habiendo incluido una prueba de pose en turno de la mañana.
- No exploraron a la paciente: con Exploración vaginal, Amnioscopia y Ecografía y Doopler. Lo mínimo es la exploración manual vaginal y que en este caso sólo lo hizo la matrona. Tal como exploró la matrona en un cuello con dilatación de permeable dos dedos.
- Existió una Negligencia el mantener a la gestante monitorizada durante 31 minutos con registro de trazado patológico, al mantenerlo durante esos 31 minutos no tomando, de forma imprudente, medidas urgentes tras los primeros minutos.
- Hubo Negligencia en el tiempo transcurrido desde que la matrona detecta el Sufrimiento fetal aguado y exploración tacto manual vaginal a las 17.30 horas hasta que se le practica la cesárea con extracción fetal a las 18.40 horas.
- Se condujo a una situación de Sufrimiento fetal crónico y agudo, estando sometido el feto a un estado patológico de acidosis, ph 6.97
- Consecuentemente a estos hechos el feto nació en parada cardiorrespiratoria. Apgar 0 (cero). Como índice de vitalidad valorado de 0 a 10 en puntuación
- Consecuentemente, la Reanimación Cardiorrespiratoria a los 5 minutos sólo alcanzó un máximo de puntuación de 2, como respuesta al estado de mortalidad en que nació.
- Existió una relación directa causa-efecto en la asistencia de control de bienestar fetal anteparto y parto con el resultado perinatal, y por consiguiente, en las lesiones y secuelas tanto físicas, psíquicas y sensoriales que padece la niña a fecha 29.08.2012 como así consta en el certificado de grado de discapacidad, de la conserjería (sic) de salud y bienestar social de la junta de andalucía (anexo xii) con un grado de discapacidad de 65% y en el informe de dictamen médico facultativo (anexo xiii): discapacidad 65% discapacidad derivada de las horas que estuvo el feto sometido a sufrimiento fetal cronico y agudo dando como respuesta un nacimiento en parada cardiorespiratoria que precisó de maniobras de reanimacion cardiopulmonar».
A la hora de fijar la indemnización, la Sala del Tribunal de Justicia no está vinculada a los baremos establecidos, por lo que, ante la evaluación de 600.000 € por la familia, consideró justa la indemnización por 250.000 € por las secuelas sufridas del parto, que será incrementada con los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en apelación respecto de la Administración demandada, al constituir una deuda de valor y haber precisado su determinación de un previo proceso, y con un 20% respecto de la entidad aseguradora codemandada desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso en 2006.
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