Análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 11/07/2017

Es este despacho se llevó un caso de negligencia odontológica que vamos a desarrollar a continuación, que en primera instancia se perdió pero cuando se presento recurso de apelación se estimo parcialmente el Recurso de Apelación. Este Recurso de apelación, se centra en los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del apelante, como demandados la Clínica y contra una Aseguradora

Por el Juzgado de 1º Instancia de Madrid, se dictó sentencia, por la cual se desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, contra la Clínica y contra la Aseguradora.

Al no estar de acuerdo con la resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia en primera instancia.

Las partes apelantes alegaban, en primer lugar el error en que estima incurre la resolución de instancia, al no apreciar la quiebra de la “lex artis ad hoc”, en la asistencia odontológica a la paciente. Y ello por falta de prestaciones de medios, tanto en la fase pre-quirúrgica y post-quirúrgica y rehabilitadora.

En segundo lugar estima que concurre error por indebida apreciación como parte del fallo desestimatorio, de una pericial carente de ratificación personal y de contradicción del perito propuesto por una de las demandadas y cuyo peritaje, adicionalmente había sido expresamente impugnado por la actora en la audiencia previa.

La parte actora, continúa alegando el error en la valoración de la prueba por apreciación indebida de la existencia de un consentimiento informado válido para la exodoncia del cordal 28 y lo apreciación en absoluto de la única testifical admitida y practicada. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que por todos o cualquiera de los motivos alegados, se dicte por contrario imperio otra más ajustada a derecho, por la que se estime plenamente la demanda.

Estima la parte apelante como primer motivo de su recurso, que no se pusieron a disposición de la paciente y hoy actora, todos los medios asistenciales debidos, en tanto la extracción del cordal 28 no fue realizada como hubiese correspondido ya no por un cirujano maxilofacial, sino tampoco por el más versado de los odontólogos de la clínica dental, esto es por su Director.

Sin embargo, a tenor de las pruebas practicadas en autos, donde obviamente se incluye la pericial practicada, no puede entenderse como una cuestión que determine el resultado habido tras la exodoncia del cordal 28, el que la también codemandada, tuviera, el título de odontología y no fuera cirujana maxilo-facial, no pudiéndose de igual forma concluir, que la experiencia de la misma fuera insuficiente para la extracción, o es más, que la dificultad de la misma hubiera precisado la concurrencia del Odontólogo Director de la Clínica.

Y en ello con independencia del hecho de que ciertamente el resultado habido fuera desacostumbrado, y no esperable. No apareciendo de todas formas, medio o tratamiento que hubiera podido mitigar la lesión del nervio lingual, dado que incluso se señala en el informe pericial practicado, que la operación de reconstrucción de dicho nervio, no se practica todavía en España.

Aún con ello, y siendo una cuestión evidente la necesariedad de consentimiento informado por la actora, con anterioridad a su sometimiento al tratamiento, y en concreto a la exodoncia de los dos cordales, ha de examinarse precisamente el documento de Presupuestos y Consentimiento Informado (que se presento en el recurso como documento).

Este documento, engloba tanto el Presupuesto como el Consentimiento Informado, ya que, en los mismos detallan el tratamiento, que consistía en la intervención en diversas piezas, como en la oxodoncia de las Cordales 18 y 28. Y al acudir a la lectura de la hoja impresa, se hace constar “Es infrecuente y excepcional la lesión del nervio dentario o lingual que cursa con pérdida de sensibilidad normalmente temporal y raramente definitiva”. De lo expuesto, no puede concluirse en modo alguno que este Consentimiento Informado reuniera los caracteres precisos para ser considerado como tal.

Por lo expuesto, no podría en modo alguno estimarse que el Consentimiento Informado, presentado en autos, pueda amparar la efectiva puesta en conocimiento de la actora de los riesgos de la exodoncia, en relación al cordal 28. No pudiéndose tampoco estimar que la obligación de información, con carácter previa a la intervención realizada en el cordal 28 se llevara a efecto, en tanto que la nula prueba consta a este respecto.

Y no siendo suficiente el Consentimiento Informado en base a las razones hechas constar, de ello ha de derivarse la estimación de la demanda, en cuanto determinada la responsabilidad indemnizatoria de las partes codemandadas por negligencia odontológica.

Cuestión diferente es aquella que viene dada, por la cuantificación de la indemnización que debe fijarse en el caso de autos. Así, es de ver en primer lugar, que no sería de integra aplicación el Baremo de daños y lesiones de la Ley de Automóvil, si bien con carácter orientativo puede servir como referencia.

Del mismo modo, no podría estimarse que la reclamación efectuada en su día por la parte actora de 17.435 euros, sea el límite que pueda ser obtenida por la misma, en virtud de unos supuestos “actos propios”.

Y ello a la vista de que en la misma reclamación económica en sus día efectuada, se cifraba como reclamada esa cantidad como válida para la satisfacción de la lesión acaecida, pero a cambio de que fuera abonada en un margen de tiempo concreto, no habiéndose satisfecho por las partes hoy demandadas, por lo que dicho ofrecimiento no puede condicionar la cantidad a fijada.

El Tribunal en 2º Instancia, estimo parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte actora, contra Clínica y la Aseguradora. Se condeno a pagar a la parte actora la cantidad de 20.000 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Sobre el autor

Gustavo López-Muñoz y LarrazConsultor Emérito
Doctor y Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1961-1968). Abogado Especialista en accidentes de tráfico,  accidentes laborales y  negligencias médicas. Co-autor del primer libro escrito en España sobre negligencias médicas: Negligencia Médica, (Editorial Prensa Española, 1976). Autor de Defensas en las Negligencias Médicas (Dykinson, 1991); En defensa del Paciente (Dykinson, 1998); El error sanitario (Dykinson, 2003); Negligencias en cirugía y anestesia estéticas (2008). En posesión de la Cruz Distinguida de la Orden de San Raimundo de Peñafort, concedida por el Gobierno español por su contribución a la Administración de Justicia.

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