Sentencia Juzgado de lo Penal Madrid nº192/2012

El 12 de de Julio de 2009, Ángeles (mayor de edad y sin antecedentes penales), prestaba sus servicios como enfermera en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, siguiendo instrucciones de su supervisora de enfermería, se presentó en la UCI del Servicio de Neonatología para familiarizarse con la unidad y realizar de este modo una labor de aprendizaje, sin atribución de funciones concretas.

Hasta las 9 de la tarde la jornada transcurrió sin incidencias, siguiéndose las rutinas habituales del servicio, entre ellas, la administración de nutrientes y medicación por vía parental y alimentación por vía enteral a los distintos pacientes, un total de cuatro, y Ángeles fue recibiendo información de las dos enfermeras del turno de tarde. El último encargo que tuvo que realizar, estaba relacionado con un bebé nacido prematuramente.

A las 21 horas aproximadamente, con motivo de una punción lumbar a realizar en el mismo habitáculo, que exigía la atención de al menos una enfermera. Ángeles viendo que sus compañeras estaban ocupadas y no podían dar la medicación al bebé, decidió dársela ella.

Cogió una jeringuilla con un fluido blanquecino destinado al recién nacido y la conectó a través de la bomba de infusión a una vía periférica, dando por sentando que la solución contenía lípidos, que deben facilitarse precisamente por vía parental intravenosa.

Y en ello sin hacer otras comprobaciones o preguntar al resto del personal presente en la sala, pese a que el tubo en cuestión no tenía ninguna pegatina, que si presentaban todos los lípidos  solo se administraban una vez al día y ya se había proporcionado esa tarde.

En realidad era la hora de la comida y estaban infundiendo leche, de color similar y preparada en una jeringuilla de iguales características, salvo la reseñada del adhesivo, nutriente que debía suministrarse por una vía enteral, a través de la sonda nosogástrica.

De esta forma, la leche entró en el torrente sanguíneo del bebe, que sufrió una trombosis masiva que desembocó en un fallo multisistémico y determinó su fallecimiento a las 11:30 horas del día siguiente.

Negligencia médica en bebés – Sentencia

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Homicidio Imprudente Grave, tipificado y penado en el artículo 142. Y 3 del Código Penal.

La sentencia EDJ 1997/214 del Tribunal Supremo, explica que son requisitos configuradores de las infracciones culposas:

  1. Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, ósea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual
  2. Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjuntos de reglas extraídas de las estimable cantera de la común y diría experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales.

Se ha acreditado que la acusada, enfermera de profesión, que se encontraba en la UCI de neonatos del hospital a los solos fines de instruirse y aprender, sin atribución de ninguna función ejecutiva, de forma voluntaria no maliciosa, precipitada y descuidadamente, administró a un paciente alimentación por un conducto indebido, suministrándole nutrición enteral que ha de aplicarse por vía nasogástrica, esto es, a través de un tubo conectado a la nariz, por vía parenteraí venosa, confundiendo un preparado lácteo con otros lípidos. De esta forma, el compuesto se introdujo en el sistema sanguíneo y provocó el fallecimiento del bebé.

Los hechos se hubieran evitado de haberse verificado una simple comprobación, bien directamente por la acusada (Con el simple examen externo de la jeringa hubiera sido suficiente), bien recabado la oportuna información de sus compañeros de la UCI o incluso de la auxiliar de la clínica, siendo esa falta de cuidado y previsión la causa del luctuoso y fatal resultado, producto de la notoria negligencia e inexcusable descuido.

La defensa fundamenta su pretensión en dos argumentos contenidos en su escrito de conclusiones, El primero, que:

“en todo momento estuvo supervisada por las compañeras de box que tenían experiencia en la unidad de neonatología, concretamente en la UCI”

En un hecho cierto que Ángeles estaba en la UCI de neonatos con la única finalidad de familiarizarse con la unidad, tomar contacto con el medio y adquirir conocimiento de la actividad que allí se desarrollaba, sin atribución de ninguna función concreta ni asunción de obligaciones distintas del aprendizaje.

Hasta el momento que Ángeles decidió infundir jeringuilla en una vía parental del Bebé, ningún acto había realizado sin las vigilancias de las enfermeras. Ahora bien, como claramente ponen de relieve los hechos probados de esta resolución, la acción imprudente la ejecutó la inculpada por su cuenta y riesgo. No recibió ninguna orden directa o indirecta de sus compañeras, pendientes de la urgencia que se había declarado o de otras tareas.

En segundo lugar, razona la defensa que fue el centro el que omitió las cautelas más elementales, lo que demuestra el hecho de que “tras el fatídico suceso el Hospital procediese a cambiar la identidad de las bombas para evitar lamentables sucesos como el ocurrido”.

Por último la defensa insistió en, la inexperiencia de la acusada que nunca había trabajado en la UCI de neonatos y la inexistencia de protocolos de actuación.

La inculpada reconoció su error: confundió el compuesto láctico con lípidos y actuó en consecuencia, esto es, conectó la jeringa a una vía parental en lugar a la nasogástrica.

Concurren las atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y la analógica de confesión de hecho del artículo 21.7 del Código Penal.

Por último se invoca al error regulado en el artículo 14 del Código Penal. En realidad, precisamente porque existe un error se califican los hechos como imprudentes. Las reglas del error de tipo contienen, de una manera indirecta, una definición de dolo; en tanto que el error excluye el dolo, un concepto es la contrapartida del otro.

El fallo

En el fallo, se condenó a Ángeles como autora penalmente responsable, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de reparación del daño, de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE.

Con una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de enfermera por UN AÑO Y SEIS MESES; y al pago de las costas del juicio.

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