Sentencia de la Audiencia Provincial Ciudad Real, número 321/2012 (Negligencia en residencia de ancianos)

Los Codemandados, “Fiatc Mutua de Seguros y Reseaguros a Prima Fija” y “Sociedad Residencial Buendía S.L”, recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado que estimo parcialmente la reclamación dineraria por Dña. Pilar y otros, contra aquéllas y D. León, como responsabilidad civil por el fallecimiento de Dña. Pilar, ingresada en dicha residencia geriátrica, a causa de accidente por asfixia al quedar atrapada su cabeza entre el colchón y las barras de protección acopladas a la cama.

Las Entidades Codemandadas, denuncian errónea valoración de la prueba porque, se resalta, en definitiva, se reconoce que se cumplían tanto con la ratio de personal como por las medidas que se habían adoptado, las que se hallaban debidamente homologadas, pero no se apunta a cuales otras hubiera debido adoptarse y no se tomaron.

La Sala no puede compartir la denunciada errónea valoración de las pruebas que han llevado a la constatación de la acreditación de hechos y circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado por los que se atribuye la responsabilidad civil determinada en todos los demandados aquí.

De entrada, el suceso de un fallecimiento como el ocurrido de una Negligencia en residencia de ancianos obliga a examinar las presentes circunstancias que rodearon su producción para detectar el fallo por el que posibilitó el mismo.

La enfermedad de ALZHEIRMER que padecía la fallecida, por si sola- además de otras complicaciones de que adolecía- imponían un cuidado especial semejante o incluso mayor al de una recién nacida por lo que, ya por eso, no es aceptable que se la vigilara y controlara de igual forma que al resto de ingresados en la residencia y que, a la sazón del deceso, al menos había transcurrido una hora desde la última comprobación profesional de quien estaba encargado del cometido.

Pero es que, en personas con tal enfermedad, ha de poderse compatibilizar la sujeción a la cama con los movimientos peligrosos que pueda adoptarse inconscientemente y, sin duda, el hueco existente, entre la barra acoplada a la cama y el colchón, debía tener la holgura suficiente como para propiciar la situación de riesgo que se produjo, introduciendo la cabeza al mismo.

Desde luego, también fue obviada las circunstancias de esos días en que había una cantidad importante de internos que padecían gastroenteritis y ello no debería haber perjudicado el servicio adecuado de atención a todos los residentes, por lo que, como destaca la sentencia, habría debido reforzarse el personal del servicio de atención y vigilancia, lo que no se hizo.

Hubo pues, culpa en lo sucedido ya que la responsabilidad exigible se corresponde, en cada caso, a la naturaleza y circunstancias que concurren, para evitar el suceso que resultaba previsible, pues si la situación demandaba mayor número de atenciones y cuidados que de ordinario, podía producirse un fallo en la atención adecuada con los consiguientes consecuencias de mayor a menor alcance y que, en el supuesto de autos, supuso una muerte que pudo evitarse.

Jurisprudencia en Negligencias en residencia de ancianos

Así en sucesos de ámbitos similares la jurisprudencia ha señalado como en la de STS 20 de Julio 2009 EDJ 2009/165908:

La deficiente prestación de un servicio médico puede comprometer tanto a los profesionales, como al establecimiento en que se lleva a cabo. A los primeros, por una actuación negligente o culposa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 1902 del Código Civil.

Estaríamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde. La responsabilidad se imputa a partir de la concurrencia de los requisitos que informan el artículo 1902 del Código Civil, y que junto al daño, exige no solo el llamado reproche culpabilistico o incumplimiento de  la buena práctica médica, sino la demostración de la relación de causalidad, en su doble vertiente fáctica y jurídica, entre la conducta activa o pasiva de quien causa el daño, y el resultado producido, y qué es requisito común a la responsabilidad por culpa como la objetiva o por riesgo, pues la exigencia de responsabilidad tanto de los médicos como del personal sanitario como de la institución o entidad sanitaria se funda en la falta de una actuación diligente o de medidas de prevención o precaución, independientemente que la omisión pueda residenciarse en un sujeto determinado, y no tiene carácter objetivo, mientras que la causalidad se establece entre la actuación del servicio hospitalario y del dañó producido, y, sin que puedan fundarse en simples conjeturas o posibilidades, admite lo que califica de “ probabilidad cualificada”.

La solicitud de moderación articulada en el segundo motivo del recurso de apelación, fue rechazada por cuanto estamos ante un fallecimiento accidental de una persona y la aplicación del baremo por accidentes de tráfico, ya ha supuesto una importante reducción respecto el montante solicitado en la demanda; sin que quepa considerar otros aspectos como los referidos por los apelantes en cuanto a los familiares conocían las condiciones de funcionamiento.

Tampoco el Tribunal acogió la solicitud relativa a los intereses del Artículo 20 LCS, confirmado igualmente en la sentencia, que ya se hace una interpretación favorable para la aseguradora.

Por lo cual procede a la desestimación del recurso de apelación con expresa condena a costas.

Por unanimidad, La Sala acordó:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de los codemandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, debiendo confirmar dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Puede acceder a la sentencia completa aquí.

Descargar PDF

 

 


 

Sobre el autor

Gustavo López-Muñoz y LarrazConsultor Emérito
Doctor y Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (1961-1968). Abogado Especialista en accidentes de tráfico,  accidentes laborales y  negligencias médicas. Co-autor del primer libro escrito en España sobre negligencias médicas: Negligencia Médica, (Editorial Prensa Española, 1976). Autor de Defensas en las Negligencias Médicas (Dykinson, 1991); En defensa del Paciente (Dykinson, 1998); El error sanitario (Dykinson, 2003); Negligencias en cirugía y anestesia estéticas (2008). En posesión de la Cruz Distinguida de la Orden de San Raimundo de Peñafort, concedida por el Gobierno español por su contribución a la Administración de Justicia.

Puede interesarte:   Negligencia médica por error de diagnóstico