Como hemos analizado en anteriores apartados, las causas por las cuales se puede establecer una negligencia médica son variadas, sin bien no todas tienen que derivarse de una intervención, o, incluso, tener que estar en un centro médico.

Entre la causa más habitual de actitud negligente ante una enfermedad está la que se deriva de su transporte al hospital, hablamos de Negligencia por retrasos en ambulancias. Y es que, aunque muchas veces no lo parezca, la rapidez con la que se envíe al enfermo al hospital puede significar la diferencia entre la salud y el perjuicio al individuo.

Es el caso, por ejemplo, que con posterioridad a un accidente de tráfico grave, el perjudicado tenga una serie de lesiones que requieran una intervención de urgencia, y por lo tanto su traslado inmediato al hospital mas cercano, o en el cual se le pueda realizar urgentemente la operación.

De ahí reside la vital importancia del transporte sanitario, perfectamente acondicionado (medicalizado), y con los dispositivos necesarios para un transporte ágil hacia el centro médico, por lo que su ausencia puede generar un perjuicio más grave, y posiblemente irreversible al individuo.

Y, sin embargo, ¿qué pasa si por el contrario, sí se envía la ambulancia, y ésta llega tarde?

Las negligencias por retrasos en ambulancias

Por mucha buena fe que exista por medio, eso no va a cambiar el hecho de que nos hallemos ante una actitud negligente por parte, ya sea de los operarios o del servicio de envío de ambulancias; puesto que la «buena intención» no va a devolverle la salud al perjudicado, pudiendo incluso haber llegado a agravar de manera irreversible su estado de haber llegado ésta a tiempo.

Citamos, como ejemplo, la reclamación llevada a cabo a través de la STS,  EN LA SALA 3ª, DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, 7 DE JULIO DE 2008, en la que, ya no tanto por no acudir tardíamente a socorrer al perjudicado, sino al retrasar su traslado del centro médico en el que estaba internado en Valencia, al que debía ser intervenido en Barcelona, demorándose su llegada en casi 5 horas, cuando lo normal es que sean casi 4 horas, así como se demoró la salida del hospital valenciano, dictando la pericia realizada que «esta demora es la causa de las lesiones (en este estado de la ciencia irreversibles que sufre el demandante)», llegando a indemnizarle con casi 90.000 euros por los daños y perjuicios que se le irrogaron como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa.

En otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Julio de 2006 (STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de Julio, núm.834/2006) determinó el médico forense que el perjudicado «recibió una asistencia incorrecta por parte del Servicio Especial de Urgencias existiendo retraso en la llegada de la ambulancia y aparte de la primera llamada parece que no se pasaron al facultativo del 061 ninguna de las 11 siguientes llamadas de reclamación de asistencia. Estimo que LA DEMORA EN ESTE CASO NO ES ACEPTABLE para las funciones encomendadas al Servicio Especial de Urgencia».

Asimismo se determinó que «según consta en la reclamación, el 21 de septiembre de 2001 (el perjudicado) presentaba, cuando se llamó al Servicio de urgencias del 061, malestar general, dolores torácicos, nauseas y amago de vómitos. Estos síntomas que, junto con la reiteración de llamadas, estaban indicando, presumiblemente, una patología grave como por desgracia se comprobó posteriormente, ya que el paciente falleció de un Infarto de Miocardio según el testimonio del reconocimiento practicado en la autopsia», no siendo considerados por las intermediarios de los servicios de transporte sanitario a la hora de enviar la ambulancia al lugar indicado, provocando una situación de  antijuridicidad del daño producido que el perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar. Asimismo se trata de un daño efectivo que produjo un perjuicio cierto, el cual no es otro que el  fallecimiento del perjudicado.

Como hemos podemos observar se aprecia responsabilidad profesional por parte de los servicios de urgencias, al no enviarse a tiempo una ambulancia al domicilio del paciente, produciéndose el fallecimiento de éste debido a un infarto de miocardio, mediando por tanto una mala praxis en la conducta que tan diligentemente debieron haber llevado los citados servicios, ya que se ocasionó una pérdida de oportunidad clara, un perjuicio que causó importantes daños patrimoniales, y, ante todo, morales en los familiares del fallecido, a los cuales se les indemnizó con la correspondiente cantidad determinada por su acción reclamatoria.

Por ello es importante disponer de la documentación médica que permita determinar la gravedad de la enfermedad y necesidad del transporte sanitario, que asimismo ayude a determinar el nexo de causalidad entre el perjuicio provocado y el retraso; e intentar tener (a ser posible) pruebas documentales en relación a la llamada realizada a los servicios de urgencia para determinar el período que ha transcurrido entre el aviso y la llegada de la ambulancia (o la salida del hospital en caso de trasladarse de un centro a otro) con el fin de determinar el retraso causante del perjuicio.

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