Audiencia Provincial de Madrid – Sentencia núm. 11/2019 de 10 de enero:

La estimación de la imprudencia requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, una infracción del deber de cuidado, una creación de un riesgo previsible y evitable y una resultado dañoso derivado en adecuada relación de causalidad de aquella descuidada conducta. La jurisprudencia, respecto a la imprudencia profesional, ha precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por lo que, en términos jurídicos, se conoce como lex artis, de manera que el profesional que se aparte de tales normas merece un mayor reproche punitivo, si bien: a) por regla general, el error en el diagnostico no es tipificable como infracción penal , porque el mismo implica no solo conocimientos médicos y científicos sino también juicios intuitivos que conllevan un riesgo de error dentro de los límites de lo tolerable, salvo que dicho error por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable; b) queda fuera del ámbito penal la falta de pericia cuando esta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional; c) la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse contemplando las situaciones concretas o especificas sometidas al enjuiciamiento penal , huyendo de todo tipo de generalizaciones; y d) la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, y naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la lex artis conduzca a resultados lesivos para las personas; de manera que la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incurre en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso del estado del paciente, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido en la atención que aquel requiere ( SSTS 14-2-91 , 21-7-95 , 22-9-95 , 23-5-96 , 14-2-97 , 8-5-97 O 3-10-97 , entre otras).

Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia – Sentencia núm. 37/2018 de 29 de enero:

Así expuestos los elementos que en nuestro Ordenamiento Jurídico caracterizan a la imprudencia de relevancia penal, en el caso analizado en la presente causa no se atisba la concurrencia de conducta delictiva alguna en los términos que pretende la acusación particular. La desgraciada muerte del joven Pedro Jesús no puede ser atribuida a conducta imprudente alguna de relevancia penal perpetrada por el acusado. En el caso de los médicos o de los técnicos sanitarios su responsabilidad criminal procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del estado del paciente, actuar; aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquel requiere ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 ). Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la recogida en la STS de fecha 27/10/2009 cuando señala que la imprudencia penal , sea constitutiva de delito o de falta, aparece estructuralmente configurada, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. Una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél en el ejercicio de su arte y oficio; y la culpa profesional propia, que aparece reflejada en el Código Penal en sus artículos 142 y 152apartados 3 º, como una especie de subtipo agravado, la cual viene a englobar la impericia profesional, en la que el agente activo, a pesar de ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión. Esta imprudencia profesional caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente ineptitud, constituye un subtipo agravado caracterizado por un plus de culpa y no por una cualificación derivada de la condición profesional del sujeto.

Audiencia Provincial de Murcia – Sentencia núm. 209/2017 de 8 de mayo:

Cuestiona también el recurrente el dictamen del médico forense respecto del alcance de las secuelas y el periodo de incapacidad temporal por entender que no se ha aportado parte de baja laboral y que la perjudicada admitió que apenas le quedaban señales de las quemaduras y que el perito forense admitió en la prueba pericial que era posible que dichas cicatrices desaparecieron totalmente sin que reste secuela alguna, cuestión que también se relaciona en el último de los motivos invocados. Se comparten los razonamientos de la recurrida en cuanto a la cuestión planteada, pues como ya se razona, una cosa es la baja laboral y otra muy distinta es la situación objetiva de incapacidad para las ocupaciones habituales que habrán de ser objeto de valoración por el perito forense atendiendo a la entidad de la lesión y su influencia objetiva en la salud del paciente, expresando que así lo explicó el forense considerando que 30 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales era el periodo de incapacidad procedente, habida cuenta de la entidad de las lesiones, razonamiento que por esta Sala plenamente se comparte y, a la misma conclusión debe llegarse respecto del alcance de las secuelas, pues el informe forense obrante al folio 50 acredita la existencia de la misma y como ya se razona por la juzgadora de instancia, valorando la declaración testifical de la perjudicada quien se pronuncia con sinceridad, reconoce que la piel se le ha regenerado a lo largo del tiempo y en la actualidad le quedan como secuelas unas líneas leves escasamente visibles lo que coincide con el informe del perito forense cuando afirma que dichas quemaduras tienden a atenuarse lentamente con el paso del tiempo, moderándose en la recurrida el alcance de las secuelas que si bien en el informe médico forense obrante al folio 50 de lo actuado se calificaban como perjuicio estético moderado otorgándole una puntuación de siete puntos según baremo, ya se modera por la juzgadora a quo el perjuicio estético calificándolo como ligero y estableciendo una baremización en 3 puntos. Cumple pues la desestimación del motivo.

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A idéntica conclusión debe llegarse respecto del quinto de los motivos enunciados por inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria, formulado al amparo del artículo 120 del código penal. El apartado cuarto del artículo 120 del código penal establece » son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Son requisitos necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, que se haya cometido un delito, que la infracción delictiva se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto, que se haya producido infracción de reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos éstos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados y, finalmente que dicha infracción está relacionada con el delito cometido de modo que no se hubiera producido sin dicha infracción y como ya se razona por la juzgadora a quo «en el caso de autos ha resultado acreditado que Marí Juana había sido empleada de la mercantil Zatoichi SL para sustituir a otra empleada en la realización de la técnica de foto depilación y que dicha empleada ha incurrido en responsabilidad criminal en el ejercicio de sus funciones laborales por infracción de la norma de cuidado». A mayor abundamiento y, en contra de lo alegado por el recurrente, no admite duda que Marí Juana se encontraba respecto de su principal, responsable civil subsidiario, bajo su directa dependencia laboral, como esteticien y, el delito que se califica como de imprudencia grave con resultado de lesiones se haya inscrito dentro del ejercicio de las funciones así desarrolladas por el infractor. Alega el apelante la máquina láser se encontraba en perfecto estado y se calibró correctamente y que se ha acreditado que la trabajadora estaba capacitada y que había recibido formación, no siendo en el momento de los hechos necesario que tuviera una titulación específica ya que el Real Decreto del año 2011 no estaba en vigor a la fecha de autos, alegación que debe rechazarse pues conforme al factum de la recurrida y tal como se razona en los fundamentos jurídicos anteriores, lo cierto es que la indicada esteticista no había recibido formación para el uso y manejo del aparato de luz pulsada laser, debiendo recordarse que dicha formación se realizaba en Valencia por medio de personal técnico, curso obligatorio de dos semanas como mínimo en la central pues así lo declara la testigo Sra. Guillerma , así como la Sra. Inmaculada , empleada anterior del establecimiento y a la que precisamente la acusada Marí Juana sustituyó en su puesto, cuando afirma que si recibió formación para el aparato del láser, formación que fue realizada por unas empleadas de la central en Valencia, afirmando textualmente que » Marí Juana no dio curso de formación en Valencia». A mayor abundamiento, el informe pericial obrante a los folios 314 y siguientes del perito médico especialista del Servicio de Cirugía Plástica relaciona el decreto 73/2004 del 2 julio de la Consejería de sanidad de Murcia en que en relación al procedimiento para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento y consultado el registro de recursos sanitarios confirma que «la foto depilación debe realizarse siempre bajo supervisión médica», supervisión que en nuestro caso y a la fecha de autos era meramente parcial, pues como se razona en la recurrida en relación con la acusada Dolores , ésta estaba contratada como médico a tiempo parcial, desarrollando sus funciones acudiendo a la clínica «una o dos tardes a la semana». De cuanto antecede, considera la Sala procede el rechazo del motivo y la confirmación de la recurrida.

Audiencia Provincial de Almería – Auto núm. 181/2017 de 7 de abril:

Como hemos dicho antes, la imprudencia médica penalmente relevante existe cuando una determinada actuación médica incide en comportamientos descuidados, de abandono y omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, personas, tiempo, naturaleza de la lesión o enfermedad, que, olvidando la «lex artis» conduzcan a resultados lesivos para las personas. Es necesario que en el tratamiento dispensado al paciente se incurra en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para según el curso del estado del paciente actuar, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, no tanto por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquél requiere ( STS 14/2/1991 y 13/11/1992 ). La obligación del personal sanitario no es una obligación de resultados, sino de medios, y consiste solamente en proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada «lex artis ad hoc» y que quedan extramuros de la responsabilidad penal , para no cohibir su ejercicio y su lícita y necesaria expansión, cuantas conductas de los profesionales de la medicina que se desarrollen dentro de la «lex artis» o en aquellos principios esenciales que tiendan a su normal desenvolvimiento ( SSTS 10/11/1999 , 14/3 y 27/3/2002 ).

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Audiencia Provincial de Las Palmas – Sentencia núm. 257/2016:

En similar sentido se pronuncia el Auto de esta misma sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 20 de marzo de 2009 (JUR 2009, 248834) , al significar que «.Con carácter previo, conviene señalar que una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte y oficio, y la culpa profesional propia, que aparece en el artículo 152 apartado 3º del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , como una especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimiento precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial trasgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión…Esta «imprudencia profesional», caracterizada pues por la trasgresión de deberes de la técnica médica , por evidente ineptitud, constituye un subtipo agravado caracterizada por un plus de culpa y no una cualificación por la condición de profesional del sujeto. El primer elemento de seguridad profesional exigible es la adaptación de los comportamientos de los sanitarios a la lex artis profesional. La lex artis, en tanto que conjunto de criterios de buena práctica, debe ser el más importante nexo de unión entre medicina y derecho. Su determinación, conocimiento y difusión constituye, por ello, un tema de particular relevancia tanto para jueces como para médicos. Por tanto, la lex artis debe tener diversos niveles, cuando menos tres: uno es el de los criterios científicos generales de actuación o lex artis propiamente dicha. Otro, es de los criterios prudentes de actuación en condiciones determinadas de tiempo, lugar, recursos, etc…., lo que ha dado en denominarse lex artis ad hoc. Y finalmente, los criterios prudenciales de actuación del profesional sanitario ante un enfermo concreto en una situación concreta. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2987) , así lo recoge: «Dicha doctrina de la lex artis ad hoc – derivada de la conocida como mal practice del derecho norteamericano- supone una norma de valoración que es la adecuada a la generalidad de actuaciones profesionales medicas ante casos similares y que debe ser aplicada a una concreta y determinada actuación médica , sin que ello pueda significar una apuesta segura de sanación o curación medica total o parcial» Pues se trata de una actividad de medios y no de resultado. En relación a la imprudencia médica , el estado actual de la jurisprudencia señala, 1) la no incriminación, vía delito, en función del simple error científico o del diagnostico equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulte de extremada gravedad; 2) tampoco se refuta como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización; 3) no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate; 4) más allá de puntuales deficiencias técnicas o científicas, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal el resultado lesivo, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes. SEGUNDO.- Por otro lado, debe recordarse que a través de la experiencia forense tenemos constancia de que cualquier perjudicado o paciente descontento con una actuación médica , y en el legítimo sentimiento de buscar satisfacción (si es que puede obtener satisfacción en un caso como en el que nos ocupa) a lo que considera una actuación negligente, suele dirigirse contra el facultativo a través de dos procedimientos en busca de su responsabilidad : civil o penal , ésta última, además de la indemnización correspondiente busca una condena penal del facultativo. Aún cuando en los dos procedimientos se requiera la «culpa del médico o facultativos intervinientes», en el procedimiento penal, además de la infracción del deber objetivo de cuidado, que también concurrirá en la culpa civil, debe existir la culpabilidad subjetiva del médico, que no aparecerá en el procedimiento civil. Esta vía penal en la que estamos, es menos onerosa o gravosa, más barata e intimidantica que la civil, pero precisando, como ya hemos dicho, una imprudencia o culpa penal , que supone un obrar con descuido o falta de diligencia o de modo negligente, causándose con ello, un resultado que si bien no era querido, sí que era previsible. En definitiva, la conducta imprudente descansa sobre dos pilares: 1) la infracción del deber de cuidado que implica la omisión por parte del que actúa, de la observancia de una serie de reglas de cuidado que se han de respetar y que según la actividad que se desempeñe, vendrán reguladas de uno u otro modo (en el caso de los facultativos es la denominada «lex artis»), surgiendo la conducta imprudente cuando se hace la comparación entre la conducta realizada y la que debería haberse realizado con observancia de las correspondientes reglas de cuidado; y, 2) la previsibilidad del resultado, previsibilidad que se ha de construir necesariamente a partir de la que es exigible a una persona media, sin que sea preciso que el sujeto que realiza la conducta imprudente, haya previsto el resultado; por último se requiere que ese resultado además de previsible sea evitable. En el caso de las imprudencias médicas , el propio Tribunal Supremo, ha señalado que se hace extremadamente difícil, el poder concretar la conducta culpable del sanitario pues en tales supuestos entran en colisión o confrontación dos situaciones, dos actuaciones, dos campos distintos que en la mayoría de los casos, cuando no se ha generado presunta responsabilidad por culpa, son incluso coincidentes con el resultado exitoso: en efecto, de un lado, existe la situación de la dedicación médica del facultativo frente al paciente, su ciencia y su buen hacer; de otro lado, existe la situación de la propia naturaleza humana, con su deterioro lógico, con sus íntimas características, con el proceso evolutivo desde la perspectiva médica . El problema, en suma, surge al tener que determinar cuando el daño irreparable se ha propiciado por falta de atención, por falta de dedicación, suponiendo una equivocación inexcusable o dejadez extraordinaria y cuando por el contrario, deviene aquél como consecuencia de una propia naturaleza (la del paciente) ya desgastada, deteriorada o ya marcada sorpresivamente por cualquier fallo o defecto funcional o fisiológico. Y, partiendo, en definitiva, de la inexistencia de una absoluta infalibilidad en el quehacer científico, únicamente será exigible la responsabilidad médica, por tratamientos terapéuticos o quirúrgicos, cuando la impericia antes apuntada fuera extremadamente grave, cuando en el obrar se falte a las más elementales normas de sabiduría como infracción al deber de saber. Además, no podemos olvidar que para que la imprudencia médica sea penalmente relevante es necesario que en el tratamiento dispensado al paciente se incurra en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para según el curso del estado del paciente actuar, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, no tanto por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquél requiere.».

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Audiencia Provincial de Castellón – Sentencia núm. 91/2011 de 24 de febrero:

Partiendo de cuanto antecede, en modo alguno se desprende de la documentación médica obrante en las actuaciones desatención o negligencia que dé lugar a responsabilidades penales , pues con independencia de otro tipo de responsabilidades que, en su caso, correspondan, la culpa penal debe alcanzar una trascendencia jurídico-pública aunque sea mínima y a ella son ajenos incluso los errores, como hemos indicado con anterioridad, que no puedan calificarse de evidentes de desatención o de negligencia profesional. Tampoco es de apreciar la imprescindible relación de causa-efecto entre el denunciado retraso en recibir asistencia médica a causa de no proporcionar el SAMU los recursos sanitarios adecuados y el «infarto agudo de miocardio por arteriosclerosis coronaria severa causante de una insuficiencia cardíaca aguda» que, según informe definitivo de autopsia realizado el 21 de diciembre de 2009, constituyeron la causa fundamental e inmediata de la muerte. En efecto, en el presente caso, y de las diligencias practicadas en la causa, no resulta posible inferir relación de causalidad entre la conducta imprudente que se atribuye a los servicios de urgencia y el fallecimiento, máxime cuando la médico forense, al informar sobre si el retraso originado en la asistencia, por la no prestación del servicio de ambulancia, pudo tener alguna relación con dicho desenlace, señala que «los datos anatomopatológicos y la sucesión clínica presentada, son indicativos de que el fallecimiento no hubiera podido evitarse aún mediando maniobras extraordinarias de reanimación cardiorrespiratoria». También obran en la causa el informe histopatológico forense del paciente y el informe elaborado por el Centro de Información y Coordinación de Urgencias (CICU), donde se relatan las actuaciones practicadas.

Audiencia Provincial de Toledo – Sentencia núm. 38/2010 de 1 de julio:

En orden a la distinción o deslinde entre la culpa penal y la civil y siendo patente la dificultad que en muchos casos supone deslindar una de la otra, debe subrayarse el carácter esencialmente cuantitativo de esta división, y al igual que entre la imprudencia simple y la grave, debe atenderse para su graduación a las circunstancias del caso, falta de diligencia, grado de previsibilidad y entidad de la infracción del deber de cuidado (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.982, ; 9 de junio de 1982, ; y 30 de mayo de 1988 entre otras). En definitiva, como señala la S. T. S. de 14 de febrero de 1.991 EDJ 1991 , la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, de la falta de adopción de cautelas de generalizado uso, o de la ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para el estado del paciente; el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiera), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que el paciente requiere (en el mismo sentido, S. T. S. de 3 de noviembre de 1.992 ).

Traída la anterior doctrina al caso presente se llega a la conclusión de que en el mismo no ha quedado acreditada suficientemente ninguna falta de diligencia, de atención o de cuidado de la gravedad necesaria como para constituir infracción penal, sino que lo que se revela del informe forense y sus aclaraciones es precisamente todo lo contrario, es decir, que los materiales que se emplearon para el implante son adecuados, la profilaxis antibiótica es la correcta, el seguimiento realizado y el control posterior al paciente también fueron correctos sin que el mismo estuviera desatendido. Ello es suficiente como para entender que , pese a que el implante ha fracasado y han surgido complicaciones, no ha existido una negligencia tipificada como tal en el Código Penal, sino que se han producido precisamente algunos de los problemas plenamente previsibles y previstos en el propio consentimiento informado suscrito por el paciente.

El mero error o desacierto si es que existieron, a la hora de realizar el implante o de escoger la técnica adecuada o el tamaño o las características del material o el momento para llevarlo a cabo (el forense habla de una leve infección previa), o la causación de una sinusitis traumática con comunicación bucosinusal, carecen de relevancia penal y deben ser solventadas en la vía civil, porque aquí lo determinante al encontrarnos ante una ciencia absolutamente inexacta y que no puede nunca garantizar la obtención del resultado pretendido, es que se ha atendido correctamente al paciente tanto antes como después de la fracasada intervención de implante, debiendo en definitiva estimar el recurso y dictar sentencia absolutoria.